I. Introducción

El referéndum celebrado el día 23 de junio de 2016 en el Reino Unido y Gibraltar sobre la permanencia en la Unión Europea (también conocido como referéndum sobre el Brexit) no ha supuesto, por el momento, una modificación del estatus del Reino Unido como miembro de la Unión, ni tampoco ha afectado a la situación del país en relación con los instrumentos de asistencia judicial internacional o reconocimiento muto en materia penal en el ámbito de la Unión Europea (en adelante, UE) en los que ha venido participando hasta ahora. No obstante, tras la notificación formal al Consejo Europeo de la carta firmada por la primera ministra británica Theresa May comunicando la intención del Reino Unido de retirarse de la Unión al amparo del art. 50 del Tratado de la UE(1) se ha abierto un plazo de dos años para negociar un acuerdo que fije los términos en que se producirá la retirada y determine el marco de las relaciones futuras entre el Reino Unido y la UE. Este acuerdo habrá de ser aprobado por mayoría cualificada de los restantes Estados miembros de la UE, y requerirá la previa aprobación del Parlamento Europeo, aunque cabría la posibilidad de que el plazo de dos años fuese prorrogado si existe unanimidad de los Estados miembros de la UE en ese sentido.

Parece que entre los instrumentos jurídicos en materia de cooperación judicial que el Reino Unido considera esenciales y desea mantener tras su salida de la UE se halla la orden europea de detención y entrega (en adelante, OEDE), regulada por la Decisión Marco 2002/584/JAI, del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros –EDL 2002/29426– (2), la cual fue incorporada al ordenamiento jurídico del Reino Unido por medio de la Ley de Extradición de 20 de noviembre de 2003 (Extradition Act 2003)(3). No obstante, no queda claro cómo se compaginará el mantenimiento de la vigencia de este instrumento de reconocimiento mutuo con el firme deseo (expresado reiteradamente por la primera ministra británica) de que el Reino Unido quede excluido de la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la UE (en adelante, TJUE).

Como se ha adelantado ya, la trasposición a la legislación del Reino Unido de la referida Decisión Marco 2002/584/JAI-EDL 2002/29426– se hizo por medio la norma con rango de ley en la que se regula de forma general la materia de extradición (pasiva y activa). De hecho, la regulación de la extradición pasiva desde el Reino Unido se contiene en las dos primeras partes de la Ley de Extradición de 2003 (arts. 1 a 141). La Parte 1 (arts. 1 a 68) se aplica a las peticiones de extradición provenientes de países designados como «territorios clase 1», que, de hecho, son los Estados miembros de la UE y Gibraltar. Las demandas de extradición procedentes de todos estos territorios revisten la forma de órdenes europeas de detención y entrega (OEDE, o EAW en siglas inglesas). Todos los demás Estados con los que el Reino Unido mantiene relaciones formales de extradición son designados como «territorios clase 2» y están contemplados en la Parte 2 de la Ley de 2003 (arts. 69 a 141), en la que se regula el procedimiento de extradición pasiva basado en una demanda formal de extradición.

Desde la entrada en vigor de la Ley de 2003 la regulación de la extradición pasiva ha sido frecuente objeto de polémica en los medios de comunicación y ha figurado en la agenda del debate político del Reino Unido, en parte como consecuencia de algunos procesos concretos con un alto grado de repercusión social y mediática (como, por ejemplo, el de «los tres de Natwest», el de Abu Hamza, o el de Julian Assange). A esta polémica también ha contribuido el incremento exponencial del número de peticiones de extradición dirigidas al Reino Unido desde otros Estados miembros de la UE tras la trasposición de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002. Entre estas solicitudes, amparadas por la correspondiente OEDE, se han incluido numerosas peticiones de entrega referidas a delitos de menor gravedad(4). De hecho, en los últimos años se han llegado a elaborar tres análisis críticos del sistema de extradición del Reino Unido: el Review of the United Kingdom’s Extradition Arrangements, por Scott Baker, en 2011; y dos Informes del Comité Especial sobre Extradición de la Cámara de los Lores, en 2014 y 2015.

Como resultado del debate, el legislador británico aprobó una relevante modificación de la Ley de Extradición de 2003 en lo que respecta a la regulación de algunos aspectos concretos del procedimiento de extradición pasiva basada en una OEDE, por medio de la Ley sobre Delitos y Tribunales de 2013 (Crime and Courts Act 2013) y de la Ley sobre Comportamiento Antisocial, Delitos y Policía de 2014 (Anti-social Behaviour, Crime and Policing Act 2014). Entre otras cuestiones, las nuevas normas han introducido motivos adicionales de denegación del reconocimiento y ejecución de las OEDEs procedentes de otros Estados miembros de la UE, algunos de ellas no contemplados de manera expresa en la legislación europea reguladora del correspondiente instrumento de reconocimiento mutuo en materia penal(5). En la medida en que los nuevos motivos de denegación del reconocimiento podrían llegar a afectar a las OEDEs emitidas por los tribunales españoles y dirigidas a las autoridades del Reino Unido, este trabajo pretende exponer de forma sucinta cómo operan estos nuevos motivos de denegación del reconocimiento, y las implicaciones prácticas que los mismos podrían tener respecto de los certificados de OEDE emitidos desde España al amparo del Título II de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (en lo sucesivo, LRM)-EDL 2014/195252-.

II. Los nuevos motivos de denegación del reconocimiento de OEDEs por las autoridades del Reino Unico

En esencia, son dos los motivos adicionales de denegación del reconocimiento de OEDEs por parte de las autoridades del Reino Unido introducidos en la Ley de Extradición de 2003: la falta de proporcionalidad (art. 21A y B) y la ausencia de una decisión sobre la acusación (art. 12A).

Antes de entrar en el análisis más detallado de estos motivos adicionales, debe ponerse de relieve que la jurisprudencia de los tribunales de Inglaterra y Gales ha venido subrayando que el certificado de OEDE emitido en el correspondiente formulario anexo a la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002 –EDL 2002/29426– (correspondiente al anexo I de la LRM española, al que se remite el art 36 de este texto legal), constituye un documento formal que debe contener en sí mismo toda la información necesaria para que pueda operar el reconocimiento mutuo y llevarse a efecto la entrega de la persona reclamada. Esta exigencia deriva de las previsiones del art. 8.1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, traspuesto en la legislación británica por el art. 2.4 y 6 de Ley de Extradición de 2003, y supone que si el certificado formal emitido por las autoridades judiciales españolas no contiene todos los requisitos que imponen dichos preceptos (por ejemplo, en la redacción del hecho no se especifica la concreta conducta realizada por la persona reclamada, no se concreta el lugar y fecha de comisión del hecho por el que se pide la entrega, o no se especifica la calificación y/o la pena correspondiente a cada uno de los varios delitos en los que se basa la reclamación) se rechazará el reconocimiento de la correspondiente OEDE sin llegar a entrar en el fondo del asunto. Como ejemplo de esta doctrina cabe destacar varias sentencias del Tribunal Superior (High Court) de Inglaterra y Gales referidas a certificados de OEDE emitidos por autoridades judiciales españolas(6).

1. El motivo de denegación por falta de proporcionalidad

La introducción en la legislación interna británica de un motivo de denegación del reconocimiento por razón de la falta de proporcionalidad es una consecuencia de la utilización excesiva del mecanismo de la OEDE para reclamar la entrega de personas acusadas de delitos relativamente leves. De hecho, diversas instituciones de la propia UE (como la Comisión o el Consejo Europeo) o de ámbito británico (el propio Tribunal Supremo del Reino Unido, por ejemplo) han venido reclamando una reforma de las normas europeas para establecer un control de proporcionalidad a la hora de emitir una OEDE. Ante la ausencia de esta reforma de la norma europea el Parlamento británico ha introducido de forma autónoma la nueva causa de denegación en su derecho interno.

El motivo de denegación por falta de proporcionalidad regulado en el art. 21A de la Ley de Extradición de 2003 se aplica únicamente a las OEDEs emitidas para el ejercicio de acciones penales (esto es, no a las libradas con vistas a la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad), y en realidad contempla dos supuestos diferenciados: a) la compatibilidad de la entrega de la persona reclamada con los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, CEDH) –EDL 1979/3822-, tal como éstos se reflejan en la Ley de Derechos Humanos de 1988 (Human Rights Act 1988); y b) la proporcionalidad en sentido estricto.

La denegación del reconocimiento de la OEDE y de la consiguiente entrega de la persona reclamada cuando el juez británico concluya que serían incompatibles con los derechos fundamentales garantizados en la legislación interna de trasposición del CEDH –EDL 1979/3822– resulta coherente con las previsiones del art.1.3 de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002 –EDL 2002/29426-, según la cual la misma no puede producir el efecto de «modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el art. 6 del Tratado de la UE». Además, la norma contenida en la ley británica proporciona una base legal específica para la reciente doctrina del TJUE que permite a los órganos judiciales del Estado de ejecución de una OEDE aplazar e incluso poner fin al procedimiento de entrega (denegando ésta) si hay razones serias y fundadas para creer que la persona afectada correrá un riesgo real de sufrir un trato inhumano o degradante como consecuencia de las condiciones de privación de libertad en el Estado de emisión, siempre que se disponga de información objetiva, fiable, precisa y actualizada sobre las condiciones de reclusión(7).

El motivo de denegación por falta de proporcionalidad en sentido estricto podría operar en la fase inicial del procedimiento para el reconocimiento y ejecución de la OEDE remitida al Reino Unido, toda vez que el art. 2.7A de la Ley de Extradición de 2003 dispone que la autoridad central en materia de OEDE (la National Crime Agency)(8) no emitirá el certificado previo para el inicio del procedimiento relativo a una OEDE procedente de otro Estado miembro de la UE si está claro que el juez competente para conocer del procedimiento de reconocimiento y ejecución debería denegar éstos por falta de proporcionalidad al amparo del art. 21A de la propia Ley de Extradición de 2003. Para facilitar el ejercicio de sus funciones por parte de la autoridad central, las máximas autoridades judiciales de Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte han elaborado unas instrucciones conjuntas sobre esta materia, conforme a las previsiones del art. 2.7A pár. 2º, B y C de la Ley de Extradición de 2003.

Por su parte, el juez encargado del reconocimiento de la OEDE debe denegar éste si concluye que resultaría desproporcionado en atención a tres criterios específicos mencionados por el legislador: a) la gravedad de la conducta que se califica como constitutiva del delito por el que se pide la entrega; b) la pena que podría imponerse si la persona condenada fuera declarada culpable de dicho delito; y c) la posibilidad de que la autoridad judicial competente extranjera pudiera adoptar otras medidas menos coercitivas que la entrega de la persona reclamada.

En las instrucciones dictadas por las máximas autoridades judiciales ya mencionadas se identifican varias categorías de infracciones penales leves (por ejemplo, hurto de comida en un supermercado) respecto de las que cabría concluir que la entrega de la persona reclamada es, en principio, desproporcionada en atención al solo criterio de gravedad la conducta, salvo que concurriesen otras circunstancias adicionales excepcionales, como puedan ser los antecedentes penales reiterados del sujeto, la continuidad delictiva o la comisión de múltiples delitos. En las instrucciones también se sugiere que la gravedad de la conducta se valore de conformidad con los estándares domésticos británicos, aunque tomando en consideración el punto de vista del Estado de emisión cuando conste éste. El criterio de la pena previsible en caso de condena está en cierta medida vinculado al de la gravedad de la conducta e incluye la determinación de si sería proporcionada la entrega de una persona a quien previsiblemente no se impondrá una pena privativa de libertad en el Estado de emisión. No obstante, la circunstancia de que no sea probable una pena de prisión no determina necesariamente que el reconocimiento y ejecución de la OEDE sean desproporcionados, ya que no cabe descartar supuestos de graves infracciones con importantes repercusiones (como delitos societarios o medioambientales) sancionados con penas alternativas a la privación de libertad (multas, trabajos en beneficios a la comunidad o similares). Además, en ausencia de información específica al respecto, el juez británico que conoce de la OEDE puede inferir la entidad de la pena previsible del propio certificado y tomar en consideración la práctica interna en materia de individualización de la pena.

El último de los criterios relativo a la proporcionalidad permite valorar si resulta posible acudir a otras medidas alternativas a la entrega de la persona reclamada, pero que resulten razonables y apropiadas para asegurar que la misma comparecerá ante la autoridad judicial del Estado requirente a fin de ser sometida a un proceso penal en el mismo. Este criterio determina que al momento de emisión de una OEDE desde España debe sopesarse la posibilidad de continuar el procedimiento penal interno sin necesidad de adoptar una medida tan gravosa como la detención del investigado en otro país y su traslado ante el Juez de Instrucción español en situación de privación de libertad. La doctrina en el Reino Unido ha destacado las posibilidades que ofrecen otros instrumentos de reconocimiento mutuo penal en el ámbito de la UE, como la denominada «orden europea de vigilancia», que permite la trasmisión de resoluciones judiciales imponiendo medidas cautelares alternativas a la prisión provisional con la finalidad de garantizar la comparecencia en juicio de la persona de que se trate. Este instrumento hace posible que las autoridades de otro Estado de la UE (el Reino Unido, en el presente caso) controlen de modo efectivo la libertad provisional de una persona sujeta a un proceso penal, utilizando al efecto un abanico de medidas cautelares equiparables a las disponibles en el propio ordenamiento procesal penal interno: obligación de prestación de fianza, fijación de domicilio y comunicación de posibles cambios, limitación de movimiento y obligación de presentación periódica ante las autoridades, prohibición de conducción de vehículos de motor, etc.(9).

Otras medidas menos gravosas alternativas a la entrega de la persona reclamada aparecen recogidas en el art. 21B de la Ley de Extradición de 2003, en el que se prevé la posibilidad de una suspensión del procedimiento de extradición durante un plazo de hasta 7 días para facilitar la emisión por la autoridad judicial del Estado requirente de una solicitud de entrega temporal (al amparo del art.18 de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002 –EDL 2002/29426-) o el contacto directo entre la persona reclamada y la autoridad judicial que emitió la OEDE. En la práctica las autoridades británicas están aceptando esta vía alternativa para que la persona reclamada pueda prestar declaración por medio de videoconferencia en el marco del proceso seguido ante el Estado de emisión, lo que permitiría, incluso, que el órgano judicial emisor de la OEDE pudiese valorar si continúa siendo necesaria la entrega(10). La comunicación directa por medio de videoconferencia (que no resultaría viable por el cauce de una comisión rogatoria ordinaria como consecuencia de la declaración formulada por el Reino Unido respecto del art. 10.9 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la UE, de 29 de mayo de 2000 –EDL 2000/102086-, en el que se regula la audición por videoconferencia de acusados) requiere la solicitud o, al menos, la aceptación de la persona reclamada, y se llevaría a efecto al margen del procedimiento de extradición británico, de manera que el juez responsable del mismo se limitaría a suspenderlo por el tiempo que considere necesario para que pueda practicarse la comunicación. La realización exitosa de la videoconferencia y las consecuencias que podrían derivarse de la misma para el procedimiento de reconocimiento de la OEDE seguido en el Reino Unido deben ser comunicadas a la Fiscalía británica competente para que traslade la información al tribunal que conoce de este procedimiento. Parece aconsejable que la disponibilidad del tribunal español emisor de la OEDE para el contacto directo con la persona reclamada se haga constar de forma expresa en el correspondiente certificado (por ejemplo, en el apartado f), en el que cabe recoger información facultativa sobre «otras circunstancias relacionadas con el caso»), aunque también sería posible incluirla en una comunicación posterior a la OEDE dirigida al tribunal británico competente.

Las sentencias del Tribunal Superior de Inglaterra y Gales en los casos Miraszevski v Poland [2014] EWHC 4261 (Admin) y Puceviciene v Lithuanian Judicial Authority (ya citada) proporcionan algunos criterios orientativos útiles respecto de la nueva causa de denegación por falta de proporcionalidad. Además, cabe destacar una interesante sentencia reciente de ese tribunal relativa al reconocimiento de una OEDE emitida por un órgano judicial español en la que también se analizan algunos aspectos concretos de la nueva regulación. Se trata de la sentencia del caso Kemp v Court of 1st Instance of Orihuela, Alicante, Spain [2016] 69 (Admin), en la que el Tribunal Superior consideró erróneo el criterio del Juez de Distrito inglés que rechazó por desproporcionada una OEDE emitida por un Juzgado de Instrucción de Orihuela (Alicante) contra una persona reclamada por su papel destacado en una organización involucrada en una operación de tráfico de 800 kgs. de cannabis, conducta que podría ser sancionada en España con una pena de hasta 4 años y 6 meses de privación de libertad (§§ 12 a 21). Para fundar su conclusión sobre la falta de proporcionalidad de la entrega de la persona reclamada el Juez de Distrito inglés valoró el tiempo que el investigado había permanecido en situación de prisión provisional, y la circunstancia de que otros coacusados fueron condenados por los mismos hechos a penas de dos años de prisión con suspensión de la ejecución. En su sentencia de apelación, el Tribunal Superior destaca el carácter individualizado que ha de tener la labor de determinación de la pena, y recuerda que la pena privativa de libertad aplicable a los mismos hechos en el Reino Unido sería previsiblemente bastante más severa.

2. El motivo de denegación basado en la ausencia de una decisión sobre la acusación

Este motivo se recoge en el art. 12A de la Ley de Extradición de 2003 (en vigor desde el 21 de julio de 2014), y también es conocido por la doctrina británica como motivo de denegación basado en la disponibilidad o el grado de preparación del juicio oral (trial readiness). Su fundamento se halla en la interpretación del art. 1.1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002 –EDL 2002/29426-, efectuada por el legislador británico. Como este precepto dispone expresamente que la OEDE tan solo puede ser emitida «para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o medida de seguridad privativas de libertad», se concluye que únicamente cabe el recurso a este instrumento de reconocimiento mutuo -aparte de los casos de OEDEs emitidas en ejecución de sentencia- cuando el mismo se libra para la entrega de una persona «acusada» y no meramente investigada, esto es, de una persona respecto de la que los órganos judiciales del Estado de emisión han adoptado la decisión de presentar cargos o de abrir juicio oral, o respecto de la que, cuando menos, se está en condiciones o disposición de adoptar alguna de esas decisiones. Con la introducción de la nueva causa de denegación se excluye la posibilidad de reclamar la entrega de un sospechoso o investigado a los solos efectos de desarrollar una investigación o de interrogarlo, lo que garantiza que éste no será mantenido en situación de prisión provisional en el Estado de emisión durante un largo período de tiempo, mientras se desarrolla la investigación preliminar(11). En cualquier caso, el nuevo motivo de denegación no está contemplado de manera expresa en los arts. 3 a 5 de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, en los que se desarrollan los motivos de no ejecución de una OEDE o las garantías que debe prestar el Estado de emisión en algunos supuestos particulares.

De acuerdo con el nuevo precepto, el juez competente respecto del procedimiento de reconocimiento de la OEDE rechazará éste si tiene motivos suficientes para creer que las autoridades judiciales del Estado de emisión no han adoptado la decisión de presentar cargos o de llevar a juicio a la persona reclamada (o ninguna de estas dos decisiones) y que la ausencia de la persona reclamada no es la única causa por la que no se han adoptado tales decisiones. La jurisprudencia inglesa que interpreta la nueva causa de denegación del reconocimiento ha establecido que ésta opera en dos fases: a) en la primera fase corresponde a la persona reclamada la alegación y la prueba inicial de que en el Estado de emisión no se han adoptado las decisiones de acusar (presentar cargos) y llevarla a juicio (o alguna de ellas) y que la única razón para ello no es su ausencia del territorio de dicho Estado; b) si la persona reclamada consigue demostrar estos extremos la carga de la prueba pasa al Estado de emisión, que ha de acreditar, o bien que se han adoptado alguna de las citadas decisiones, o bien que la única razón para que no hayan sido adoptadas es la ausencia de la persona reclamada de su territorio. Esta jurisprudencia, no obstante, destaca que es necesario adoptar un «enfoque cosmopolita» que tenga en cuenta las particularidades de los diversos sistemas procesales penales europeos y no opere con criterios exclusivamente domésticos, toda vez que en algunos sistemas continentales no hay una separación tan nítida como en el Reino Unido entre las fases de investigación preliminar, presentación de cargos y juicio oral. Lo determinante para el reconocimiento y ejecución de la OEDE es que quede claro que hay una voluntad de someter a juicio oral a la persona reclamada, y que aquélla no se ha emitido con la única finalidad de interrogarla o de continuar la investigación de los hechos.

A mi juicio es evidente que el nuevo motivo de denegación del reconocimiento no operará respecto de las OEDEs emitidas por los tribunales españoles del orden jurisdiccional penal competentes para la celebración del juicio oral (Juzgados de lo Penal, Audiencias Provinciales, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, etc.) o para conocer de la fase de instrucción cuando ya se hubiese dictado el correspondiente auto de apertura del juicio oral o hubiesen sido presentados los escritos de acusación o de conclusiones provisionales. En principio, tampoco debería plantearse el problema si el Juzgado de Instrucción competente ya ha dictado el correspondiente auto de procesamiento y la entrega de la persona reclamada por medio de la OEDE está encaminada a la práctica de la declaración indagatoria, toda vez que el procesamiento supone una resolución judicial de formalización de cargos que, además, resulta imprescindible para pasar a la fase de juicio oral en los procedimientos penales tramitados como sumarios. En este caso, no obstante, sería necesario que la autoridad judicial española concretase este extremo en el correspondiente certificado para evitar la posible invocación con éxito del motivo de denegación de reconocimiento por ausencia de una decisión sobre la acusación. De hecho, no es infrecuente que en los procedimientos de reconocimiento de OEDEs seguidos en el Reino Unido respecto de personas reclamadas por los tribunales españoles en causas que se encuentran en fase de instrucción se alegue este motivo de denegación del reconocimiento y entrega y se presenten por los abogados de los reclamados informes de expertos en los que se afirma que en el proceso penal español la fase de instrucción es una fase inicial en la que, ni se han presentado cargos, ni se ha formulado la acusación contra el investigado, ni mucho menos se ha resuelto someter a éste a juicio oral, pese a que no habría ningún obstáculo de orden jurídico para ello, porque el procedimiento podría continuar hasta el juicio sin necesidad de que la persona reclamada se hallase en España.

Por ello, es conveniente que los Juzgados de Instrucción españoles sean muy cuidadosos a la hora de justificar la emisión de una OEDE en el contexto de la fase de instrucción sumarial, y que mencionen expresamente en el certificado correspondiente si se han llegado a presentar cargos contra la persona reclamada, concretando la forma en que ello se ha llevado a efecto (traslado de la imputación, auto de procesamiento, auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, etc.), o, en su defecto, si no se han podido presentar los cargos por la ausencia de la persona reclamada del territorio español, toda vez que en el proceso penal español no es posible concluir la fase de instrucción sumarial y pasar a la etapa posterior de formulación de la acusación y apertura del juicio oral si el investigado se halla en situación de rebeldía y no ha tenido entrada formal en el procedimiento con asistencia letrada. También en este caso parece que el apartado f) del certificado de OEDE sería el lugar adecuado para proporcionar esta información adicional a las autoridades británicas. No obstante, se ha venido aceptando que, en el marco del procedimiento de reconocimiento de la OEDE seguido ante los tribunales del Reino Unido, la autoridad judicial de emisión especifique en un informe posterior al propio certificado algunas circunstancias particulares del caso, incluyendo la situación procesal del reclamado y, si ello fuera así, la indicación de que la situación de rebeldía impide avanzar en el proceso y concluir la fase de instrucción conforme a las previsiones del ordenamiento procesal penal español. En la sentencia del caso Kemp v Court of 1st Instance of Orihuela, Alicante, Spain (ya citada) el Tribunal Superior de Inglaterra y Gales aceptó un memorándum adicional remitido por la Juez de Instrucción española con la intermediación del magistrado de enlace de España en el Reino Unido, en el que se incluyó una frase del siguiente tenor: «la única razón por la que no ha sido posible continuar el procedimiento contra K radica en que el mismo no ha comparecido ni ha sido puesto a disposición del Juez de Instrucción» (§§ 23 a 25).

La reciente sentencia del Tribunal Superior de fecha 25-11-16 en el caso Antonio Troitiño Arranz v The 5th Section of the National High Court of Madrid, Spain [2016] 3029 (Admin) interpreta el motivo de denegación por ausencia de decisión sobre la acusación en la línea de la doctrina desarrollada en la previa sentencia del caso Puceviciene v Lithuanian Judicial Authority. El recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior se enmarca en la procedimiento de reconocimiento de la cuarta OEDE emitida por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 contra el Sr. Troitiño Arranz, investigado por un delito de pertenencia a una organización terrorista (ETA), al haber sido denegado el reconocimiento de las tres OEDEs emitidas previamente. Tras la denegación del reconocimiento y ejecución de la tercera OEDE, el Juzgado Central de Instrucción nº 5 libró una solicitud de asistencia judicial al Reino Unido para practicar la declaración del investigado por medio de videoconferencia, pero esta alternativa fue rechazada por la autoridad central de Inglaterra y Gales en materia de auxilio judicial internacional penal (el Home Office), ya que el investigado se negó a prestar declaración por esta vía invocando la declaración formulada por el Reino Unido respecto del art. 10.9 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la UE, de 29 de mayo de 2000 –EDL 2000/102086-, en el que se regula la audición por videoconferencia de acusados. En estas circunstancias, la sentencia del Tribunal Superior de Inglaterra y Gales (§§ 20 a 30) accedió a la entrega del reclamado al Juzgado Central de Instrucción nº 5 al concluir que la autoridad judicial española justificó suficientemente que la no comparecencia del investigado ante el Juzgado de Instrucción era la única razón que impedía completar la fase de instrucción y adoptar la decisión de someter al investigado a juicio oral, al resultar inviable el recurso a la asistencia judicial internacional. Además, recuerda que el art, 12A de la Ley de Extradición de 2003 -a diferencia del art. 21B del mismo cuerpo legal- no contempla otras medidas alternativas a la entrega del reclamado, vinculadas a la asistencia judicial internacional, y que obligarían a la autoridad judicial requirente a desarrollar parte importante de su procedimiento de investigación preliminar en el Reino Unido.

NOTAS:

1.- La notificación tuvo lugar el día 29 de marzo de 2017 y es consecuencia de la aprobación de una ley en el Parlamento británico -la denominada European Union (Notification of Withdrawal) Act-, promulgada el 16 de marzo de 2017.

2.- Esta norma fue puntualmente modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero de 2009 –EDL 2009/21885-, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI –EDL 2002/29426-, 2005/214/JAI –EDL 2005/1301-, 2006/783/JAI –EDL 2006/298703-, 2008/909/JAI –EDL 2008/216594– y 2008/947/JAI –EDL 2008/222195-, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado.

3.- El texto íntegro de la ley, en su versión inglesa, está disponible en la página web oficial de la legislación del Reino Unido (http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2003/41/contents).

4.-De acuerdo con el Informe del Comité Especial sobre Extradición de la Cámara de los Lores de 2015 Extradition Law and Practice (párr. 99), el número de OEDEs recibidas por el Reino Unido se duplicó con creces entre 2006-2007 (3.515) y 2013-2014 (7.881).

5.- Es evidente que esta técnica legislativa conlleva el riesgo de que la Comisión Europea pueda iniciar acciones por incumplimiento contra el Reino Unido por introducir motivos de denegación adicionales a los contemplados en la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002 –EDL 2002/29426-; o de que el Tribunal de Justicia de la UE pueda ser requerido para pronunciarse a través de una cuestión prejudicial sobre la legalidad de esos nuevos motivos, en cuanto materia regulada por el derecho de la UE.

6.- Por ejemplo, sentencias en los casos Pinninck v Spain [2013] EWHC 1034 (Admin) y Dabas v High Court of Justice in Spain [2007] UKHL 6. En el primero de los citados casos se pretendió completar el apartado e) del certificado con un atestado policial remitido como anexo al propio certificado, lo que fue rechazado por las autoridades judiciales británicas.

7.- STJUE 5-4-16, dictada en los asuntos acumulados C-404/15 y C-659/15 PPU (Aranyosi y Caldararu).

8.- La National Crime Agency es un organismo público encargado por velar por el cumplimiento de las leyes y con funciones policiales creado en 2013 como un departamento gubernamental no ministerial, con plenas competencias en Inglaterra y Gales e Irlanda del Norte. Es la principal agencia británica en materia de lucha contra la criminalidad organizada, incluyendo el tráfico de drogas, de armas y seres humanos, la criminalidad informática y la delincuencia económica transnacional o con efectos interregionales en el Reino Unido. Además constituye la autoridad central del Reino Unido en materia de OEDE.

9.- Decisión Marco 2009/829/JAI, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre los Estados miembros de la UE, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional –EDL 2009/239851-, traspuesta al derecho español por medio del Título V de la LRM –EDL 2014/195252-. Este instrumento entró en vigor en el Reino Unido el 3 de diciembre de 2014.

10.- Por ejemplo, sentencia del Tribunal Superior de Inglaterra y Gales en el caso Puceviciene v Lithuanian Judicial Authority [2016] EWHC 1862 (Admin), § 81.

11.- Tanto la República de Irlanda como Gibraltar han introducido motivos similares de denegación del reconocimiento de la OEDE en su legislación interna de trasposición de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002 –EDL 2009/239851-.

Este artículo ha sido publicado en la «Revista de Jurisprudencia», el 15 de enero de 2018.

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Fuente: El Derecho