Se eleva una consulta ante la Dirección General de Tributos en relación con el arrendamiento de una vivienda a través de una plataforma de alquileres de internet tipo Airbnb, sin que se presten servicios propios de la actividad hotelera, y exclusivamente a personas físicas.
En primer lugar, partiendo del hecho de que estamos a efectos de IVA ante un empresario o profesional que realiza una actividad sujeta al impuesto y, puesto que el alquiler se presta a través de una plataforma telemática de arrendamientos, es preciso analizar si existe una intermediación o no por parte de la entidad que gestiona dicha plataforma.
Teniendo en cuenta lo anterior, la DGT en consulta de 9 de octubre de 2017 (243882) considera que:
– si el arrendador mantiene una comunicación y relación directa con los arrendatarios, es quien fija las reglas y condiciones de la prestación del servicio de arrendamiento y quien ordena la forma de hacer efectivo el cobro de la contraprestación y recibe la misma, se considera que la plataforma de alquileres actúa en nombre y por cuenta del arrendador, y le presta un servicio de mediación; y
– si es la empresa de alquileres quien establece las condiciones del servicio, tiene conocimiento y relación directa con los arrendatarios y recibe el cobro de la contraprestación, se presume que la plataforma de alquileres presta los servicios de arrendamiento en nombre propio al arrendatario, a la vez que es la destinataria de los servicios de arrendamiento prestados por el titular del apartamento turístico.
En este caso, entiende la Administración que el servicio de arrendamiento es prestado directamente por el propietario de la vivienda al cliente final y, el arrendamiento del inmueble, si se destina para uso exclusivo de vivienda, por lo tanto se encuentra sujeto y exento de IVA (LIVA art.20.Uno.23º).
No sería de aplicación la exención cuando se alquile a personas jurídicas, se presten por el arrendador los servicios propios de la industria hotelera, o se arriende para usos distintos del de vivienda.
Por otra parte, considera que la plataforma telemática realiza una prestación de servicios de mediación. En consecuencia, la entidad mediadora tiene que facturar por el importe de la comisión que cobra al consultante por dicho servicio. Esta es una operación sujeta y no exenta de IVA, gravada al tipo del 21%.
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Fuente: El Derecho