SUMARIO:
I. El aseguramiento obligatorio ante los hechos de la circulación
II. ¿El incendio del vehículo estacionado es un hecho de la circulación?
A) La evolución jurisprudencial del estacionamiento del vehículo incendiado como hecho de la circulación
1. El incendio del vehículo estacionado que provoca daños a terceros no es hecho de la circulación
2. La parada en ruta y su consideración como hecho de la circulación
3. Interpretación flexible del concepto hecho de la circulación
B) La repercusión posterior de esta doctrina en la praxis judicial
III. Estacionamientos que no son hechos de la circulación
A) El vehículo estacionado permanentemente
B) El vehículo que tiene signos de abandono
IV. Conclusiones
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La cuestión que me propongo analizar ha experimentado una notable evolución en los últimos años. En mi trabajo titulado “El incendio de un vehículo estacionado, ¿es un hecho de la circulación? Praxis judicial” (EDO 2011/1422) hacía especial referencia a la entonces reciente doctrina dictada por la Sentencia del TS nº 1116/2008, de 2 de diciembre (EDJ 2008/234509), que introdujo un importante matiz a la consideración general, hasta aquel entonces, de que la parada del vehículo no suponía un hecho de la circulación y que, por tanto, los daños que pudiera causar su incendio durante la parada o estacionamiento no estaban cubiertos por el seguro de responsabilidad obligatorio o, en su defecto, por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Desde entonces se viene apreciando una progresiva flexibilización del concepto hecho de la circulación dando entrada a supuestos que hace algunos años no la tenían.
Esta flexibilización tiene trascendencia en el ámbito del seguro obligatorio, sin que sea óbice para que, llegado el caso, haya que analizar detenidamente las condiciones generales de la póliza por si la cobertura fuese superior a la obligatoria e incluyera un seguro voluntario de incendios.
En cualquier caso, huelga insistir en la importancia que esta cuestión tiene, máxime en la actual situación de crisis económica, que motiva, de un lado, el creciente envejecimiento y mal estado del parque automovilístico y, de otro, el creciente número de insolvencias patrimoniales que dificultan el pago de las correspondientes indemnizaciones a los perjudicados por el incendio.
I. El aseguramiento obligatorio ante los hechos de la circulación
Como es sabido, el seguro obligatorio del automóvil cubre, hasta ciertos límites, los daños derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, por vías urbanas e interurbanas, así como por vías o terrenos que, aún sin tener tal aptitud, sean de uso común, también por garajes y aparcamientos.
El art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -TRLRCSCVM-, aprobado por el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), reformado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), dispone que:
“1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (…)
3. El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído…”
Hecho de la circulación es uno de los conceptos centrales que permite determinar si un siniestro entra o no en el ámbito cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil.
El apartado 4 del propio art. 1 TRLRCSCVM dispone que reglamentariamente se definirán los conceptos de “vehículos a motor” y “hecho de la circulación”, si bien ordena que:
“…en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes”.
Por su parte, el RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (EDL 2008/143248), fija en su art. 2 los supuestos de hecho de la circulación al objeto de que quede incluido en la cobertura del seguro de la responsabilidad civil.
Como se desprende del apartado 1 del citado precepto la nota que caracteriza al hecho de la circulación es el de la conducción, lo que conlleva una connotación de acción o movimiento «tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común».
II. ¿El incendio del vehículo estacionado es un hecho de la circulación?
¿Qué sucede en los casos de daños causados a bienes de terceros (vehículos, inmuebles, etc.) como consecuencia del incendio de un vehículo que se encuentra estacionado en la vía pública o garaje? ¿Es un hecho de la circulación?
A) La evolución jurisprudencial del estacionamiento del vehículo incendiado como hecho de la circulación
En los últimos tiempos, la jurisprudencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la cuestión que nos ocupa, pudiendo destacar las siguientes fases:
1. El incendio del vehículo estacionado que provoca daños a terceros no es hecho de la circulación
En un primer momento, la regla general atribuía la condición de hecho de la circulación a las situaciones en las que el vehículo se encontraba en movimiento, de modo que cuando se hallaba estacionado no se estaba en presencia de un hecho de la circulación.
El argumento que se ofrecía era que lo que se trata de cubrir es fundamentalmente el accidente de circulación, es decir, los hechos dañosos relacionados directamente con el movimiento de los vehículos a motor. Así lo indicó, por ejemplo, la Sentencia del TS de 1 de marzo de 1982 (EDJ 1982/1094) que aclaró que el ámbito de responsabilidad hay que referirlo a eventos dañosos acaecidos con motivo de la circulación, no a eventos dañosos en los que de cualquier modo o manera haya tenido intervención un vehículo de motor pues interpretando la ley según el espíritu y los principios que la han animado, se puede llegar a la conclusión más certera de que el legislador lo que quiso cubrir fueron los riesgos de la circulación, no los daños producidos por los coches en cualquier modo.
Reflejo más reciente de lo expuesto fue la Sentencia del TS nº 915/2000, de 10 de octubre (EDJ 2000/37058), que examinando el caso del incendio de un turismo permanentemente estacionado en la vía pública y cubierto con mantas y trapos viejos para evitar los efectos de las heladas, en el que el fuego alcanzó a un vehículo, también estacionado, y a una casa cuyos balcones volaban sobre la calle, consideró que nada de ello tenía que ver con la circulación de vehículos, que no era un accidente surgido con ocasión de la circulación, por lo que estaba fuera de lugar acudir a su legislación específica para resolver el problema de la imputación de daños.
2. La parada en ruta y su consideración como hecho de la circulación
Es imprescindible detenerse en la ya mencionada Sentencia del TS nº 1116/2008, de 2 de diciembre (EDJ 2008/234509), que conoció del incendio de un autobús estacionado de forma contigua en un aparcamiento público junto a otros, que se propagó a los autocares contiguos; el origen fue un cortocircuito sin que concurriera ninguna causa externa. El autobús se hallaba estacionado como consecuencia de una parada en ruta para que los pasajeros pudieran cenar. Esta resolución del Alto Tribunal cita, entre otras, la ya aludida STS nº 915/2000, de 10 de octubre (EDJ 2000/37058), y la complementa fijando como doctrina jurisprudencial que:
«los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado».
Esta resolución sentó que cuando el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor, se trata de un hecho de la circulación.
Esta doctrina se ha extendido a todas aquellas paradas del vehículo, más o menos prolongadas en el tiempo, impuestas por la legislación sectorial, tal y como lo ha destacado la Sentencia de AP Murcia, sec. 5ª, nº 379/2013, de 5 de noviembre (EDJ 2013/242530), que declaró que el descanso semanal que tenía que realizar el conductor del camión justifica que deba considerarse hecho de la circulación el incendio que provocó los daños mientras el vehículo se encontraba estacionado.
La conclusión es clara: constituye hecho de la circulación el incendio del vehículo aparcado en virtud de una parada efectuada durante un trayecto o por el descanso impuesto por la normativa sectorial.
En esta línea, más recientemente se ha pronunciado la Sentencia del TS nº 556/2015, de 19 de octubre (EDJ 2015/187095). En este caso, el vehículo incendiado estuvo estacionado, en un parking a la intemperie, aproximadamente veinticuatro horas antes del incendio, por lo que, a decir del recurrente, no se podría hablar de una parada en ruta. La Sala no considera prolongado ni permanente el estacionamiento del vehículo siniestrado, máxime considerando que el vehículo estaba realizando la parada obligatoria establecida en los Reglamentos CEE 3821/1985 (EDL 1985/10008) y 561/2006 (EDL 2006/31237). De esta doctrina iniciada en la sentencia de esta Sala nº 1116/2008, de 2 de diciembre (EDJ 2008/234509), ratificada en la nº 415/2015, de 1 de julio (EDJ 2015/122578), se deduce que la parada o estacionamiento relacionados con los períodos de descanso del conductor están integrados dentro del concepto hecho de la circulación.
A pesar de esta doctrina, se han seguido suscitando dudas en torno a qué sucede cuando el vehículo incendiado, que provoca daños a terceros, está estacionado sin que se trate de una mera parada en ruta o de un estacionamiento consecuencia de la normativa sectorial.
Dichas posiciones pivotaban entre considerar que este tipo de estacionamiento no podía ser entendido como un hecho de la circulación y la que considera lo contrario.
En el primer sector, cabe la cita de la Sentencia de AP Madrid, sec. 14ª, nº 18/2010, de 19 de enero (EDJ 2010/24072), que fue concluyente al estimar que no es hecho de la circulación el estacionamiento del vehículo dentro del garaje realizado de forma permanente (se aparca sobre las 14.30 o 14.45 horas, con el motor apagado, y se incendia, por causas desconocidas, sobre las 17.45 horas, según resulta del testimonio del propietario y del informe de los bomberos que sofocaron el incendio).
Por su parte, la Sentencia de AP Zamora, sec. 1ª, nº 70/2010, de 13 de abril (EDJ 2010/111513), concluyó que:
“…no es hecho de la circulación el vehículo estacionado de manera correcta, sin riesgo para terceros, y con motor parado”.
Por el contrario, para otro sector sí se trataba de un hecho de la circulación: la Sentencia de AP Alicante, sec. 5ª, nº 87/2010, de 25 de febrero (EDJ 2010/45518), entendió que el criterio más ajustado es el de considerar el siniestro como hecho de la circulación, aun encontrándose el vehículo estacionado.
Una de las resoluciones más concluyentes fue la Sentencia de AP Valencia, sec. 7ª, nº 108/2009, de 27 de febrero (EDJ 2009/99742), que declaró que no cabe duda que el estacionamiento del vehículo, además de un hecho típico de la circulación y como tal regulado por el Reglamento General de la Circulación, es o constituye uso propio del automóvil necesario en todo discurrir de la circulación como antecedente y subsiguiente necesario de ella, pues tanto antes como después de realizar un desplazamiento físico en el espacio, se procede por los conductores a estacionar el vehículo. Por ello, producido el incendio mientras el vehículo estaba correctamente estacionado, nos encontramos ante un hecho acaecido con motivo de la circulación.
3. Interpretación flexible del concepto hecho de la circulación
En esta etapa ha resultado decisiva la Sentencia del TS nº 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (EDJ 2012/37480), que, superando el concepto de las paradas en ruta u obligatorias establecida por la anterior doctrina, concluye que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento.
Esta Sentencia justifica esta afirmación en el espíritu protector de la víctima o perjudicado de la normativa sobre responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, que interpreta en el sentido de que el conductor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, en el sentido, no de que se produzcan estando el vehículo a motor en movimiento, aun cuando sea lo más común, sino incluso cuando no lo esté, por ser suficiente con que tales daños o lesiones deriven del riesgo creado con su conducción, situación que también comprende la del vehículo estacionado al constituir el aparcamiento o la simple parada una maniobra más de la conducción.
Esta doctrina constituye la manifestación de la evolución jurisprudencial hacia una interpretación amplia y flexible del concepto hecho de la circulación en consonancia con la Sentencia del TJUE, Sala 3ª, C-162/2013, de 4 de septiembre de 2014 (EDJ 2014/144520).
Tesis nuevamente puesta de relieve por la más reciente Sentencia del TS nº 415/2015, de 1 de julio (EDJ 2015/122578), para la que:
“Lo que establece la repetida cláusula es que el accidente debe estar originado como consecuencia de la circulación de dicho vehículo asegurado.
En base a ello, y poniendo en relación la cláusula con los hechos probados, es cierto que la fallecida estaba junto a su turismo, del que salió tras el primer impacto, para comprobar los daños y estando junto al mismo fue arrollada, como consecuencia de la pérdida de control de un tercer vehículo.
Por tanto, el accidente fue originado con motivo de la circulación del vehículo asegurado, pues (…) la duda que pudiera subsistir tras la lectura de los anteriores preceptos acerca de la posibilidad de compatibilizar la situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del RDL 339/1990, de 2 marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª, Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes.
En virtud de los razonamientos expuestos, resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo…”.
Lo expuesto constituye la manifestación de la evolución jurisprudencial hacia una interpretación amplia del concepto «hecho de la circulación».
B) La repercusión posterior de esta doctrina en la praxis judicial
Siguiendo la línea expuesta, se aprecian pronunciamientos de Audiencias Provinciales que integran el estacionamiento dentro del concepto de hecho de la circulación al considerar que “es o constituye uso propio del automóvil necesario como antecedente y subsiguiente en la circulación, porque tanto antes como después de realizar un desplazamiento se procede al estacionamiento del vehículo”, sin hacer especial hincapié en la duración más o menos breve del mismo.
En este sentido cabe citar la Sentencia de AP Madrid, sec. 12ª, nº 357/2015, de 8 de octubre (EDJ 2015/208957), para la que:
“…entendemos que debe incluirse el incendio de un vehículo estacionado por su propietario en una plaza de garaje, cuando la combustión obedezca a causas intrínsecas del vehículo, sin que concurra la interferencia del acto de un tercero, como ocurre en el caso que nos ocupa”.
Llega a la misma conclusión la Sentencia de AP Madrid, sec. 20ª, nº 109/2015, de 18 de marzo (EDJ 2015/48123), y añade que:
“…ello con independencia de que el vehículo se use más o menos con frecuencia; pues lo cierto es que como ha manifestado en el acto del juicio el propietario de la motocicleta, aunque hacía un uso más intensivo en época estival, en los restantes meses con menos periodicidad la movía, daba una vuelta ha referido, o la arrancaba, ambos hechos de la circulación, y fue precisamente a los breves momentos después de aparcada cuando había estado en funcionamiento, cuando sin duda por causas intrínsecas a la misma se provocó al incendio…”
Por su parte, la Sentencia de AP Álava, sec. 1ª, nº 54/2015, de 25 de febrero (EDJ 2015/43202), condenó a la aseguradora al pago de la indemnización:
“…debe incluirse el incendio de un vehículo estacionado de forma no permanente por su propietario en una plaza garaje, cuando la combustión obedezca a causas intrínsecas del vehículo sin que concurra la interferencia del acto de un tercero, como ocurre en el caso que nos ocupa…”.
O, en último término, la Sentencia de AP Ciudad Real, sec. 1ª, nº 36/2015, de 9 de febrero (EDJ 2015/20510), para la que:
“El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso.
En este caso acreditado por el demandante que no hubo interferencia en el nexo causal, entendemos que los daños sufridos por el demandante se debieron a un hecho derivado de la circulación y con ella la responsabilidad de las demandadas al objeto de hacer frente al pago de los daños causados al actor”.
La flexibilización lleva en algunos casos a fijar cierto grado de inversión probatoria tal y como se aprecia en la Sentencia de AP A Coruña, sec. 3ª, nº 394/2013, de 1 de octubre (EDJ 2013/191873), que concluyó que se está en presencia de un hecho de la circulación pues no se probó que el vehículo aparcado en el lugar en que se incendió se hallase definitivamente fuera de la circulación, o de forma más detallada en la Sentencia de AP Madrid, sec. 12ª, nº 416/2015, de 30 de noviembre (EDJ 2015/270579), para la que:
“…cabe puntualizar, que, el estacionamiento del vehículo, dadas las circunstancias concurrentes, ha sido considerado un hecho de circulación, por tanto, creador de riesgo, por lo que se ha procedido a invertir la carga de la prueba, de manera que corresponde al dueño del turismo acreditar la concurrencia de circunstancias que exoneren su responsabilidad por el incendio acaecido, lo que no ha hecho”.
En estos casos, se llega a parecida conclusión: se establece una razonable conexión entre la circulación y el incendio del vehículo, de ahí que merezcan ser tratados como hechos de la circulación.
III. Estacionamientos que no son hechos de la circulación
Interesa ahora destacar los supuestos en los que se sigue sin considerar el estacionamiento hecho de la circulación.
A) El vehículo estacionado permanentemente
La actual tendencia a considerar el estacionamiento de un vehículo como integrante del concepto de hecho de la circulación encuentra su límite en el vehículo que está estacionado con vocación de permanencia en la vía pública o en garaje, es decir, cuando se halla definitivamente fuera de la circulación.
Repasando la jurisprudencia menor, cabe apreciar un buen número de resoluciones en este sentido, entre las que destacamos, por todas, las siguientes:
– La Sentencia de AP Valencia, sec. 11ª, nº 2/2014, de 13 de enero (EDJ 2014/47635), negó la consideración de hecho de la circulación el incendio de una motocicleta que se hallaba averiada en un garaje.
– La Sentencia de AP Valencia, sec. 7ª, nº 74/2014, de 24 de febrero (EDJ 2014/60161), entendió que el incendio de un vehículo estacionado con vocación de permanencia no se considera un hecho de la circulación:
“…salvo que se demuestre que su origen tiene una relación causal inmediata o próxima en el tiempo a la conducción o a la circulación previa del vehículo antes de ser completamente estacionado y parado su motor, que no es el caso…”.
– Por su parte, la Sentencia de AP Asturias, sec. 5ª, nº 91/2015, de 8 de abril (EDJ 2015/67809), descartó que el incendio del vehículo producido en el garaje de un inmueble, de madrugada, que afectó a dos vehículos allí estacionados y de manera directa a las instalaciones y elementos comunes del inmueble pueda considerarse hecho de la circulación. Declara la resolución, es importante, que el vehículo llevaba estacionado en la plaza de garaje catorce días, por lo que dado el dilatado estacionamiento se produce, a juicio de la Sala, una desconexión con el hecho de la circulación.
– No es necesario un periodo tan dilatado a decir de la Sentencia de AP Málaga, sec. 4ª, nº 497/2015, de 30 de septiembre (EDJ 2015/221276):
“…un incendio producido en un vehículo que llevaba uno o dos días estacionado de manera correcta, sin aparente riesgo para terceros y con motor parado, sobre un camión grúa, no es un hecho de la circulación…”.
Pues bien, de las resoluciones citadas se desprenden las notas que identifican sustancialmente un estacionamiento permanente: la existencia de una avería, la duración del estacionamiento, etc. Estos datos permiten entender razonablemente la existencia de una desconexión entre la circulación y el incendio del vehículo.
Lo que está claro es que la “vocación de permanencia” o el “estar fuera de la circulación” son extremos a acreditar, lo que se puede sustanciar, en ocasiones, por los signos del vehículo, por declaraciones de las partes o de testigos, etc.
La consecuencia, en el ámbito del seguro obligatorio, de que no se considere hecho de la circulación conlleva la correlativa imposibilidad de reclamar a la aseguradora por causa de la póliza que aseguraba el vehículo, porque no cubre el incendio que causa daños a terceros. Evidentemente, en estos casos el Consorcio quedará también eximido.
B) El vehículo que tiene signos de abandono
Tradicionalmente se considera que el incendio de un vehículo en situación de abandono en la vía pública no se considera hecho de la circulación.
Puede considerarse como vehículo abandonado en la vía pública todo aquél que permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación.
En este punto es importante la actitud activa de las Comunidades de propietarios, conductores habituales que estacionan vehículos en la vía pública, etc., a la hora de denunciar la situación de un vehículo abandonado.
El requisito de que el estacionamiento sea superior a un mes en el mismo lugar debe ser apreciado con precaución, tanto así que Ararteko (Defensor del Pueblo del País Vasco) en su informe de 1998 recomendó que:
“…el hecho de que el vehículo disfrute de todas las autorizaciones administrativas necesarias para circular, haya superado, en su caso, la correspondiente inspección técnica y disponga del certificado del seguro obligatorio en vigor, justificará que no se encuentra abandonado, a no ser que en su estado se observen deficiencias ostensibles que pudieran constituir peligro para la circulación, las personas o los bienes”.
En el caso de que la Administración se haga cargo del vehículo abandonado, éste será el responsable de los daños que provoque el incendio del vehículo puesto a su disposición. En este sentido se pronunció la Sentencia de AP Vizcaya, sec. 3ª, nº 49/2005, de 19 de enero (EDJ 2005/15293):
“…considera acertada la valoración que el órgano de instancia efectúa del referido documento que la demandada firmó a instancia del Ayuntamiento de Santurce, quedando en virtud del mismo el vehículo a disposición de dicho Consistorio, y ello si cabe seis meses antes de la fecha del siniestro, y dicho documento no refleja una mera cesión de derechos, sino claramente una renuncia del derecho de propiedad y a cuantos le puedan asistir sobre el vehículo y ello de forma expresa, pura y definitiva, quedando el vehículo a disposición del Ayuntamiento como residuo sólido urbano tal y como recoge el documento en cuestión. Siendo ello así, es evidente que la renuncia ha de extenderse al campo asimismo de las obligaciones inherentes a dicho derecho de propiedad y en tal sentido los razonamientos del órgano a quo han de ser mantenidos…”.
Ahora bien, al margen de lo expuesto, interesa destacar que la jurisprudencia menor no viene exigiendo la declaración administrativa de abandono del vehículo, sino que basta con apreciar que el vehículo está en situación de cuasi abandono.
Así, la Sentencia de AP Vizcaya, sec. 3ª, nº 49/2005, de 19 de enero (EDJ 2005/15293), entendió que:
“…en el presente caso, en el que el vehículo estaba estacionado y prácticamente abandonado y en el que no se ha podido determinar el origen del fuego que se produjo en él, no se puede concluir que su ignición constituyese un hecho de la circulación”.
Y la Sentencia de AP Cádiz, sec. 2ª, nº 321/2009, de 3 de noviembre (EDJ 2009/324739), declaró que:
“…el incendio se origina en el vehículo no asegurado -ello parece claro a la vista de los informes policiales y, muy señaladamente, por el del Consorcio de Bomberos de la provincia de Cádiz- y que éste llevaba ya tiempo abandonado en la calle. Y siendo ello así, las incidencias provocadas por un vehículo abandonado en la vía pública nunca podrán ser consideradas como hechos de la circulación a los efectos que aquí interesan”.
IV. Conclusiones
Si la regla general es considerar como hechos de la circulación las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, ningún obstáculo existe para calificar también como hechos de la circulación los siniestros que acontezcan durante paradas ocasionales en la ruta seguida por el vehículo -ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor-, ni para considerarlos excluidos del ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil. Según esta interpretación no cabe deducir automáticamente la inexistencia de riesgo de la simple constatación de que el vehículo se encuentre parado.
Este razonamiento se explica por el propio espíritu protector de la víctima o perjudicado del art. 1.1 TRLRCSCVM, en la medida en que la eficacia del precepto se hace depender de que los daños personales o materiales se ocasionen “con motivo de la circulación”, en el sentido, no de que se produzcan estando el vehículo a motor en movimiento, -aun cuando esto sea lo más común-, sino incluso cuando no lo esté, por ser suficiente con que tales daños o lesiones deriven del riesgo creado con su conducción, situación que, también comprende la del vehículo estacionado al constituir el aparcamiento o la simple parada una maniobra más de la conducción.
En virtud de esto, es razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento no permanente de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo (insisto, salvo en los casos de abandono o estacionamiento con vocación de permanencia).
De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado al movimiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento, siempre y cuando se pueda establecer una razonable conexión entre la circulación y el incendio del vehículo.
Este artículo ha sido publicado en la «Revista de Derecho de la Circulación», el 1 de noviembre de 2017.
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Fuente: El Derecho