El 28 de abril de 2018 se cumplirán quince años desde la entrada en vigor de la Ley 38/02 de 24 de octubre de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido  e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. La perspectiva que ofrecen estos quince años permite afirmar, sin duda, que ha constituido  uno de los hitos esenciales en la evolución de nuestro Justicia Penal en particular, en lo que interesa a estas líneas, en la configuración de un proceso, las llamadas diligencias urgentes o juicios rápidos, al servicio de la eficacia y eficiencia en la persecución de infracciones penales menos graves.

Sin duda alguna, las diligencias urgentes han ofrecido una nueva dimensión a los servicios de Guardia de nuestros órganos jurisdiccionales así como de las plantillas del Ministerio Fiscal y la actuación de los Letrados que asumen la defensa de los investigados. La simplicidad del proceso, la concentración de trámites en un breve espacio de tiempo, la posibilidad de anticipar una condena con reducción de un tercio de la pena ante el órgano de instrucción sin fase de enjuiciamiento así como la ventaja procesal de anticipar el inicio de la ejecución ante el propio órgano instructor, redundando sin duda en la indispensable economía procesal, han contribuido a su éxito. Se ha logrado, en buena medida, aquello que el Legislador de 2002 afirmaba como uno de sus propósitos desde la misma Exposición de Motivos:  producir un giro en los hábitos de nuestra Administración de Justicia, en la percepción que tiene la ciudadanía respecto de la lentitud de la persecución penal y en la aparente impunidad de los delincuentes.

No es preciso citar estadísticas para concluir en tal sentido: cualquier operador jurídico que trabaje en el ámbito penal no dudará en afirmarlo. Los datos del año 2016, pues aún no se cuenta con los del año 2017, son suficientemente ilustrativos: se incoaron 187.086[1] diligencias urgentes, de las cuales 92.175, esto es, el 49,3%, concluyeron con sentencia de conformidad. Pero no se trata ahora de glosar sus virtudes, que no son pocas, sino ofrecer unas reflexiones para reforzar su papel decisivo en el proceso penal y extender por tanto los efectos que de él se derivan. Se trata en suma de tratar de contribuir mediante las que podrían ser reformas del proceso regulado en los artículos 795 y ss LEcrim a que sus ventajas se colocaran al servicio de ese axioma que ya afirmara Alonso Martínez a finales del siglo XIX al reclamar la necesidad de que la pena siga de cerca a la culpa como uno de los pilares esenciales de la Justicia Penal.  

Aunque son diversos los aspectos en los que el procedimiento podría ser objeto de reforma, voy a centrarme en tres:

  •    La simplificación de trámites;
  •    La ampliación de la competencia del Juzgado de Guardia ordinario en materia de violencia de género
  •    La ampliación de los supuestos de sentencia condenatoria firme ante el Juzgado de Guardia a los supuestos de conformidad sin reducción de tercio.

La simplificación de trámites

Como bien es sabido, una de las características más notables de los llamados juicios rápidos es la concentración en el período de guardia de la totalidad de las actuaciones de instrucción, fase intermedia,  en su caso sentencia de conformidad sin enjuiciamiento previo e inicio de la ejecución de la sentencia ya firme. Trámite esencial, agotada la instrucción de la causa, es el desarrollo de la que podríamos calificar como traslado previo a las partes y fase intermedia, regulada en los artículos 798 y 800 LECrim, con ligeros matices según se hubiera constituido o no acusación particular además del Ministerio Fiscal.  Y aquí precisamente es donde puede operar una primera reforma legislativa. Sin perjuicio de que todas las referencias que en tales preceptos se realizan a los supuestos de inactividad del Ministerio Fiscal o de petición de sobreseimiento y traslado a los perjudicados no personados pueden suprimirse pues la aplicación supletoria de las previsiones de las diligencias previas del procedimiento abreviado conforme a la remisión del artículo 795.4 LEcrim permitirá su aplicación y colmaría  esa aparente omisión, lo verdaderamente relevante es valorar si en este momento de evolución del sistema la experiencia reclama mantener la distinción de fases sucesivas entre los artículos 798 y 800 LECrim. En efecto, tales preceptos contemplan tres comparecencias que en la práctica se verifican de manera rutinaria o se acomodan meramente a modelos formalizados por las aplicaciones informáticos existentes en los órganos judiciales. Y tal es así porque poco o nada aportan, o al menos poco o nada a lo que puede lograrse procesalmente mediante una mayor concentración de trámites.

Tales comparecencias sucesivas y concentradas son:

Primero: audiencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que se pronuncien sobre si consideran agotada  la instrucción de la causa (con  las diversas alternativas que prevé la Ley) o por el contrario, de no entenderlo así, interesen  la transformación en diligencias previas. Aparece regulada en el artículo 798.1 y 2 LEcrim

Segunda, si dictado auto acordando la continuación por los trámites previstos en los artículos 800 y ss LEcrim, conforme al apartado primero del artículo 800 LEcrim procede la apertura de juicio oral, para lo que nuevamente serán oídas el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, o el sobreseimiento de las actuaciones;

Tercera, abierto el juicio oral, comparecencia para la presentación por el Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas del escrito de conclusiones provisionales de carácter acusatorio, prestando el acusado la conformidad o por el contrario escrito de defensa. En todo caso, sin perjuicio de los plazos que se pueden condecer al efecto para su presentación por escrito.

La práctica, y la realidad de nuestra legislación procesal,  nos demuestran que las dos primeras comparecencias sucesivas pueden perfectamente ser acumuladas en una sola. Nótese que si el proceso avanza hasta la segunda de las comparecencias, necesariamente está abocado a la tercera, pues no parece tener mucho sentido acordar ahora un sobreseimiento que ya se pudo hacer instantes antes, único supuesto de crisis del proceso que aparece ahora como alternativo a los trámites de conclusiones provisionales con o sin conformidad. Las dos comparecencias que se desarrollan sucesivamente nos recuerdan a los trámites previstos en el artículo 627 LEcrim para el procedimiento sumario ordinario. Así, este precepto prevé en un solo traslado en el que el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas habrán de pronunciarse sobre la suficiencia de la instrucción practicada y por ende la terminación del sumario mediante su conformidad con el auto que así lo ha declarado ( o bien instando nuevas diligencias y por ende su revocación) así como, en el primer supuesto, informar sobre la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa. Resulta por tanto evidente que tales trámites coinciden sustancialmente con los que se desarrollan en los artículos 798.1 y 2 y 800.1 LEcrim para el enjuiciamiento rápido. Nótese que es perfectamente compatible que con ocasión de tal traslado se pronuncien igualmente sobre si los hechos son  constitutivos de delito leve y por ende procede la oportuna acomodación procedimental, así como en todo caso, como ocurre en la práctica con ocasión del trámite del artículo 627 LEcrim, sobre el mantenimiento o modificación de la situación cautelar del investigado.

De esta forma, la simplificación del trámite que nos ocupa implicaría que conforme al artículo 798.1 LEcrim, practicadas las diligencias precisas, el Juez de Instrucción oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas sobre:

            Si consideran agotada la instrucción de la causa y procede en su caso la apertura del juicio oral, el sobreseimiento de las actuaciones o la oportuna acomodación procedimental ( por desbordar los hechos el ámbito del enjuiciamiento rápido;

            Si consideran que la instrucción no es suficiente y por ende procede la transformación en diligencias previas, petición que habrán de formalizar de forma motivada, con expresión de las diligencias que se deben practicar y los motivos que impiden su práctica en ese momento, en su caso.

            En todo caso, habrán de pronunciarse sobre la situación cautelar del encartado, de forma que las comparecencias previstas en los artículos 544 ter y 505 Lecrim pueden igualmente incluirse en este trámite.

            Nótese que la simplificación de traslados reduce también los pronunciamientos del órgano judicial, que en un sola resolución habrá de pronunciarse sobre todos los extremos antes referidos, sin necesidad de autos sucesivos que la práctica revela que gozan de contenido coincidente, pues es ciertamente excepcional y aún carecería de lógica jurídica, como ya se dijo, excluir el sobreseimiento en el trámite prevenido en el artículo 798.1 y 2 y posteriormente acordarlo tras el traslado a las partes que prevé el artículo 800 LEcrim.

La simplificación de trámites que se reclama debería afectar también al inicio de la fase de ejecución. Como es sabido, otras de las características de los juicios rápidos es la posibilidad de que por el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia se dicte sentencia de conformidad con reducción del tercio  de la pena más grave instada por las acusaciones personadas, que en todo caso deviene firme, por lo que el artículo 801.3 y 4 LECrim, atribuye al mismo órgano judicial competencia para que realice los pronunciamientos oportunos en orden a la suspensión de la pena de prisión, si a ello hubiera lugar, el ingreso en prisión si procede así como los requerimientos correspondientes derivados de la sentencia de condena. Entre estos requerimientos cobran especial importancia los vinculados a penas privativas de derechos, aparejados comúnmente a las penas principales que se imponen por delitos que se sustancian a través del enjuiciamiento rápido, como pueden ser las penas de prohibición de aproximación y comunicación previstas en el artículo 57 CP ( especialmente en el ámbito de los delitos de violencia doméstica y de género) las privaciones del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor  con ocasión de los delitos contra la seguridad vial así como las inhabilitaciones para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, accesorias a la pena de prisión conforme al artículo 56 CP. Pues bien, dado que la sentencia de condena ya es firme y que se realizan los requerimientos  de ellas derivados, marcando el dies a quo de la ejecución de las citadas penas, no debería existir inconveniente para, verificados aquéllos, practicar en sede del órgano de instrucción que  ha dictado tal sentencia y la declara firme las correspondientes liquidaciones de condena y su notificación al condenado, incluso el auto de aprobación de las mismas y su declaración de firmeza si el penado no manifestara su oposición al respecto. Bastaría incorporar la previsión de la correspondiente comparecencia en un nuevo apartado quinto del artículo 801 LECrim, en el curso de la cual se daría traslado de la liquidación de condena practicada con audiencia a las partes personadas y posterior resolución judicial en forma de auto.

No es una contradicción con el objeto de estas líneas el ampliar las actuaciones del Juzgado de Instrucción y la reclamada simplificación del procedimiento: los juicios rápidos sirven al proceso penal y a su economía, luego también a la eficacia del Ius Puniendi. Anticipando a este momento tales actuaciones procesales sin duda alguna que se simplifica y agiliza la fase de ejecución derivada de la sentencia de condena firme. Nótese que además se evitan ulteriores actuaciones del órgano de ejecución no sólo para la práctica de tales liquidaciones sino sobre todo para su precisa notificación al condenado, y la eventual necesidad de proceder a su busca y detención en orden a la notificación si no fuera habido. Dado que el condenado se encuentra ante el órgano de instrucción, que la sentencia es firme y que incluso se hacen los requerimientos derivados de las penas que habrían de liquidarse conforme a se propone, verificada ésta se podrá notificar sin problemas al ya condenado, incluso asistido de letrado, se podrá aprobar mediante auto y si nadie manifestara oposición, ser declarada firme en ese acto. Se concentran de esta forma una pluralidad de trámites que con gran sencillez y apenas esfuerzo se pueden realizar ante ese órgano, no sólo anticipándose parte de la ejecución sino verificándose ésta desde el punto de vista de las actuaciones jurisdiccionales prácticamente en su integridad, aliviando de carga y trámites innecesarios al órgano de ejecución.

La ampliación de la competencia del Juzgado de Guardia ordinario en materia de violencia de género

             En el ámbito de la violencia de género, el recurso al enjuiciamiento rápido es un instrumento procesal especialmente útil en tanto que especialmente ante hechos puntuales permite reaccionar con inmediatez y lograr, mediante los fines de prevención especial y retribución, enervar el riesgo de reiteración delictiva y ofrecer una rápida tutela a la víctima.  El mismo artículo 795.1 ordinal segundo LEcrim se refiere a los delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 Código Penal como  infracciones penales propias del procedimiento que nos ocupa. Pues bien, en aquéllos partidos judiciales en los que el servicio de guardia  no es asumido por un Juzgado especializado en violencia de género ( lo que actualmente sólo ocurre en Madrid, Barcelona, Sevilla y Valencia)  la práctica y las exigencias del artículo 797 bis LEcrim,  revelan que fuera de las horas de audiencia del Juzgado especializado así como cuando el servicio de guardia no es asumido por un Juzgado de Violencia sobre la mujer, el detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado de Guardia que podríamos calificar como ordinario. Tal situación se reproduce en particular los fines de semana en todos aquellos partidos judiciales en los que no existe Juzgado especializado de Violencia de Género en funciones de Guardia.  Así lo disponen el artículo 87.1 f) in fine LOPJ[2] y lo desarrolla el artículo 87 ter 1.c  LOPJ[3] En el mismo sentido, los artículos 42.4 y 62.bis  el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, siendo particularmente relevante el último de los citados en tanto que reserva la existencia de un Juzgado de Guardia de entre los que asumen en exclusiva competencias en la materia a los partidos judiciales en los que existan cuatro o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

La legislación vigente  provoca en la práctica que  las partes deban comparecer primero ante el Juzgado de Guardia para regularizar la situación del detenido y resolver sobre las eventuales órdenes de protección u otras medidas cautelares y después, desde el Juzgado de Guardia, sean nuevamente citadas ante el Juzgado de Violencia de Género el primer día hábil siguiente, previa inhibición del primero a aquél.  Así lo concreta, en desarrollo de los preceptos anteriores en el ámbito del enjuiciamiento rápido,  el artículo  797 bis 2[4] párrafo segundo  LECrim.   

Una mera precisión práctica para superar el automatismo legislativo: si bien es cierto que el apartado segundo del precepto anterior sólo reclama que el detenido sea puesto a disposición del Juzgado de Guardia para regularizar su situación personal, evidentemente resultará preciso que al menos  la víctima y en su caso los testigos ajenos a ésta sean citados ante el Juzgado de Guardia precisamente para que éste disponga de los elementos de valoración suficientes para proceder a regularizar tal situación personal del investigado. E incluso en los supuestos en los que deba resolverse la adopción de la oportuna orden de protección, en cuanto a los pronunciamientos de orden civil, habrán de ser citados los menores mayores de doce años y menores de dicha edad con suficiente razón, con la finalidad de proceder a su audiencia antes de la adopción de las medidas civiles que deban afectarles como contenido propio de la orden de protección. Baste recordar al respecto lo afirmado en la Guía práctica de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,  de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género aprobada por el grupo de expertas y expertos en violencia doméstica y de género del CGPJ, en la reunión celebrada el día 13 de octubre de 20  al indicar que instada una orden de protección de la que deba conocer el Juzgado de Guardia distinto del Juzgado con competencia en materia de violencia sobre la mujer, que constituiría una , incongruencia omisiva que, solicitada la orden de protección, interesando la adopción de medidas penales y civiles, el Juzgado de Guardia o del lugar de los hechos, resuelvan exclusivamente las medidas penales, derivando a las partes al Juzgado de Violencia sobre la Mujer para la adopción de las medidas civiles, por cuanto estaría vedada la posibilidad de dictar una nueva orden de protección.

Resulta por tanto que ante el Juzgado de Guardia que no goza de competencia en materia de violencia sobre la mujer, fuera de las horas de audiencia de éste, se desarrollan la declaración del investigado, de la víctima y en su caso de testigos en cuanto precisas para resolver sobre la orden de protección y regularizar en suma la situación personal del encartado, con exploración/audiencia de menores si fuera preciso,  diligencias que se acompañan en muchas ocasiones con el examen médico forense de la perjudicada para valorar la entidad del menoscabo físico padecido lo que puede afectra a la calificación jurídica del hecho y a la severidad de las cautelares a adoptar, así como la consulta al SIRAJ y aportación de hoja histórico penal del investigado. En suma, en muchas ocasiones, y de ordinario cuando nos encontramos ante delitos de lesiones sin necesidad de tratamiento médico/quirúrgico, amenazas o coacciones, esto es, los de menor entidad, se agota íntegramente la instrucción de la causa, pero se resuelve exclusivamente sobre la situación personal del encartado. No se olvide que tales actuaciones son precisas para acreditar la existencia de los presupuestos para la adopción de la orden de protección ( indicios de infracción penal en el ámbito de la violencia de género y situación objetiva de riesgo) o en su caso, medidas cautelares más intensas.  Se produce por tanto unas actuaciones procesales que integrarían la instrucción propiamente dicha de tales infracciones penales pero que estaría orientada, por imperativo de las reglas de competencia objetiva, exclusivamente a regularizar la situación cautelar del encartado.  Incluso los requerimientos que se derivan de la adopción de las medidas cautelares y su notificación coincidirán sustancialmente los que se verificarían si recayera sentencia firme de condena.

            En tales situaciones, la regulación actual obliga, con la precisa coordinación que resulta del mismo artículo 797 bis LECrim,  a que el procedimiento incoado ante el Juzgado de Guardia, que en muchas ocasiones incluso opta por la indebida incoación de diligencias urgentes a pesar de conocer que le está vedada avanzar en su tramitación más allá del artículo 798.1 LECrim,  sea inhibido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer competente que en el primer día hábil de ordinario continuará con la instrucción de la causa, si es que fuera precisa la práctica de alguna otra diligencia. La práctica demuestra que la coordinación entre los Juzgados de Guardia y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se traduce en que aquéllos citan ante éste a las partes, y que por parte de éste se incoan diligencias urgentes, con una discutible cobertura legal pues no se ha incoado en virtud de atestado policial como reclama el artículo 795 LEcrim,  que en caso de conformidad provocará el dictado de sentencia en los términos previstos en los artículos 800 y ss LECrim. De igual forma, la práctica también revela que en ocasiones el mismo atestado se remite por la Policía Judicial ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que incoa las diligencias urgentes a las que se acumula el procedimiento inhibido por el Juzgado de Guardia ordinario.

            No puede obviarse, así mismo, que conforme a las recomendaciones de la Guía práctica del CGPJ antes aludida, de su punto X.2 sobre la necesidad de adecuar la agenda al número de señalamientos, al objeto de evitar demoras anunciadas, resulta la conveniencia de que las horas de audiencia para estos señalamientos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que no está en servicio de guardia queden limitadas hasta las 13:00 horas, de forma que los atestados que se presentan con posterioridad lo serán ante el Juzgado de Guardia ordinario, con el alcance y efectos antes descritos.         

Recuérdese en todo caso que la misma situación se reproducirá en los partidos judiciales en los que exista Juzgado de Violencia sobre la Mujer en funciones de guardia cuando la intervención judicial haya de producirse fuera del período de tiempo en que preste servicio de guardia el Juzgado de Violencia sobre la Mujer allí donde esté establecido, como recuerda el artículo 42.4 párrafo segundo del Reglamento 1/05 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

Sentados por tanto los pilares normativos y las reflexiones derivadas de la práctica, no debiera resultar problemática la oportuna reforma legislativa para que en el ámbito del enjuiciamiento rápido, a través de la correspondiente previsión del artículo 798.1 LECrim, para aquéllos supuestos en los que la competencia correspondiera al Juzgado de Violencia sobre la Mujer conforme al artículo 87 ter LOPJ pero las actuaciones ya descritas se hubieran desarrollado ante el Juzgado de Guardia por las razones apuntadas, en caso de que el investigado hubiera reconocido los hechos imputados asistido de letrado y a presencia judicial o en todo caso las acusaciones personadas y su defensa anticiparan que se ha alcanzado lo que en el foro se conoce como una conformidad, la competencia del Juzgado de Guardia se ampliara a  todas y cada una de las previsiones contenidas en los artículos 800 y ss LEcrim, siempre, insistimos, abocados a una sentencia de conformidad, iniciándose de igual forma anticipada la ejecución de la causa. Nótese que con esta solución legislativa se logran importantes ventajas, no sólo de índole procesal sino también para las partes, y en particular la víctima:

Desde el punto de vista de la víctima, en cuanto que se le evita el peregrinar ante distintos Juzgados, primero ante el de Guardia y luego ante el de Violencia de Género, cuando en realidad su actuación procesal ya está agotada. Se evita prolongar la incertidumbre propia del tiempo que transcurre entre una citación y otra, la espera siempre incómoda en unas sedes judiciales pocas veces adecuadas a su tratamiento e incluso la necesidad de adaptar su vida cotidiana a la sucesión de señalamientos  con la evidente afectación de su tranquilidad e intimidad pues puede verse en la necesidad de exteriorizar a terceros su situación no por voluntad propia sino por la obligación de comparecer nuevamente a sede judicial. Se trata en definitiva de evitar que el proceso contribuya a la revictimación de la perjudicada. Y todo ello, simplemente, para recibir una sentencia de conformidad. La propia Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito afirma en su Exposición  de Motivos, como ya hiciera la  Directiva 2012/29/UE de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos,  que es fundamental ofrecer a la víctima las máximas facilidades para el ejercicio y tutela de sus derechos, con la minoración de trámites innecesarios que supongan la segunda victimización.

Desde el punto de vista procesal, pues concentrando todas las actuaciones ante el Juzgado de Guardia, en realidad sólo se reclama de éste que agote los trámites de los artículos 798.1 y ss, hasta esa anticipación de la ejecución. Se ponen por tanto al servicio de la violencia de género las virtudes y ventajas inherentes al enjuiciamiento rápido, permitiendo que se incoen diligencias urgentes así como see evitan de esta forma autos de inhibición y remisión de actuaciones para el Juzgado de Guardia. Pero sobre todo, se logra la oportuna descarga, si se me permite este término, de los Juzgado de Violencia sobre la Mujer en cuanto que no tendrán que desarrollar tales actuaciones integrantes de las diligencias urgentes cuando en realidad ya se ha agotado la instrucción y anticipado la conformidad.

Además, dictada la sentencia de conformidad, las actuaciones serán elevadas al órgano competente para la ejecución, destino jurisdiccional común ya derive la sentencia de conformidad del Juzgado de Guardia ya del Juzgado de Violencia sobre la mujer.

Podría oponerse que se frustraría la pretendida especialización de los Juzgado de Violencia sobre la Mujer al servicio de la víctima de estos delitos al trasladar los trámites al Juzgado de Guardia, carente de dicha especialización. Sin necesidad de recordar que la misma es más teórica que real, que en todo caso no existe un Fiscal especializado en violencia sobre la mujer que actúe en todos los procesos de esa materia cualquiera que sea el Juzgado y trámite procesal de que se trate, tal ausencia de especialización, sin embargo, no habría impedido que la práctica totalidad de los trámites, y en particular las declaraciones de la víctima, se hubieran ya realizado ante un Juzgado no especialista, estando sólo pendiente los previstos en los artículos 798 y ss LECrim. Por tanto, si la carencia de especialización no impide que se desarrollen las actuaciones precisas para regularizar la situación cautelar del investigado, no parece que debe existir óbice para que impidan que la misma se realice en el marco de unas diligencias urgentes llamadas a la sentencia firme ante el Juzgado de Guardia.

            Y precisamente se salvaría tal especialización en tanto que la ampliación de la competencia objetiva del Juzgado de Guardia queda limitado, en cuanto al titular del órgano jurisdiccional, al control de la corrección jurídica de la conformidad alcanzada por las partes y exteriorizada por el acusado que deviene condenado. Fuera de esa conformidad, podrían resular precisos pronunciamientos ajeno al Juzgado de Guardia tales como diligencias a prácticar, que tal ahora ya sí resulta preciso respetar tal especilización del Juzgado de Violencia sobre la mujer.

La ampliación de los supuestos de sentencia firme en Instrucción: la conformidad sin reducción de tercio

 Sin duda alguna que, desde la perspectiva del responsable de la infracción penal, uno de las principales atractivos del enjuiciamiento rápido es la reducción del reproche sancionador por la conducta cometida en un tercio en el supuesto de conformidad tal y como resulta de las reglas del artículo 801 LECrim, que consagran una especie de atenuante analógica de confesión sobrevenida  con un efecto más intenso que la misma confesión prevista como mera atenuante en el artículo 21.4º Código Penal. Esta no provocará otro efecto que, concurriendo como mera atenuante, que el de que   la pena no se pueda imponer más allá de la mitad inferior prevista por la Ley, artículo 66.1.1.º Código Penal, mientras que aquélla permitirá como se ha dicho la reducción de la pena en un tercio, incluso aunque suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto por la Ley para el delito de que se trate.

Ese efecto de reducción privilegiada de la pena especialmente intenso, de mayor entidad cuanto más grave es la pena interesada y por tanto la infracción penal que la engendra, siempre dentro de los límites que define el artículo 801.1 LECrim, podría extenderse a toda infracción penal comprendida dentro del ámbito de aplicación del enjuiciamiento rápido del artículo 795.1 primer inciso LEcrim, desbordando por tanto en particular el límite de que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con pena de otra naturaleza cuya duración no exceda de diez años. En particular, comprendería los delitos castigados con pena de prisión de hasta cinco años, incluidos dentro del ámbito de aplicación del juicio rápido. Pero tal vez por la propia gravedad de tales hechos se haya optado por razones de política criminal en excluir la reducción del tercio, por reputarse demasiado beneficiosa para un hecho tan grave, aunque en todo caso conceptualizado como delito menos grave. Discutible tal vez, si quiera sea porque en las demás infracciones penales sí susceptibles de tal sentencia de conformidad con reducción el efecto de la misma como ya se ha dicho es mucho más intenso que de la atenuante de confesión, pero en todo caso extremo que no es objeto ahora de análisis, por no ser una cuestión de carácter o con reflejo estrictamente procesal.

La realidad práctica nos demuestra que sin bien no en muchas ocasiones sí en las suficientes como para reclamar tal reforma, el acusado por delito no comprendido dentro del ámbito de aplicación del enjuiciamiento rápido estaría dispuesto a prestar conformidad con el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal o, en su caso, de las acusaciones particulares personadas. Piénsese, simplemente, en supuestos en los que la prueba que se alza contra él es abrumadora  y se trata de delitos de lesiones agravadas del artículo 148 CP,  robo con fuerza en casa habitada o establecimiento abierto al público tipificados en el artículo 241[5] CP, o robos con violencia o intimidación del artículo 242 CP , delitos contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en los que concurre alguna agravación del artículo 369 Código Penal  por citar el supuesto más común,  castigados con pena que puede alcanzar hasta los cinco años de prisión en los tres  primeros casos o los cuatro años y seis meses en el último, queda excluida la sentencia de conformidad en Instrucción y nos vemos abocados a un enjuiciamiento ante el Juzgado de lo Penal.  Nótese que todos estos delitos, ad nominen, están incluidos en el ámbito de aplicación de los juicios rápidos conforme al artículo 795.1. ordinal segundo CP, además de por razón de la pena. Además de que en muchas ocasiones se pierde de vista por el Juzgado ( y el Fiscal) de guardia que tales infracciones penales pueden ser objeto de enjuiciamiento rápido sin conformidad y se opta directamente por el trámite de las diligencias previas.  Incluso cuando se incoan diligencias urgentes,  la imposibilidad de conformidad privilegiada genera en la práctica que no se agote la instrucción y se opte por la conversión sobrevenida en previas, o, incluso, si se opta por la misma, y se remite a posterior enjuiciamiento, se dilata a un momento ulterior la conformidad que ya se anticipa.

A ningún operador jurídico se nos debe escapar que esta imposibilidad de sentencia de conformidad en instrucción excluye buena parte de los beneficios inherentes al enjuiciamiento rápido, en particular los relativos a la inmediatez de la sentencia, la reducción de costes procesales y económicos al eliminarse los propios del plenario y en buena medida los de la fase de ejecución. Pero sobre todo, ofrece una ventaja a la víctima y a los testigos de la infracción penal, que no sólo evitarán los gastos de tiempo y económicos de asistir al plenario, sino sobre todo los gastos emocionales vinculados a la espera de juicio y posterior intervención en el mismo, el temor que en muchas ocasiones genera tal actuación procesal o al menos la evidente incomodidad. Si su actuación en fase de instrucción ya ha resultado lo suficientemente efectiva como para engendrar en la defensa y en el acusado el convencimiento de una presumible condena por la contundencia de los indicios que sobre él pesan, hasta el punto de que esté dispuesto a tal conformidad con la acusación más grave, aunque no entrañe reducción del tercio, no parece que deba existir obstáculo para que así se haga. Nótese que es perfectamente posible que la pena solicitada sea susceptible de suspensión por ser igual o inferior a los dos años de prisión, como en los tipos del básicos de robo con fuerza o robo con violencia o intimidación, y se considere procedente tal beneficio. No existe razón alguna para demorar esa sentencia a un plenario previo, y por ende también todos los pronunciamientos y actuaciones de ejecución. No se escapa al que provoca estas reflexiones en el lector que presumiblemente se me opondrá que el artículo 787 LECrim, al que expresamente se remite el artículo 801.2 LECrim, permitirá sentencia  del Juzgado de lo Penal sin juicio así como que en tales sentencias de conformidad, los Juzgados de tal clase aplican protocolos en virtud de los cuáles anticipan de igual forma a ese momento procesal buena parte de las actuaciones propias de la ejecución, en particular los requerimientos precisos para la misma, pero tales óbices no son bastantes para mitigar o diluir las ventajas, ya conocidas, de una sentencia de conformidad sin reducción del tercio ante y por el órgano de instrucción.  Todas las propias del enjuiciamiento rápido con conformidad privilegiada, y la adicional de evitar a la víctima y a los testigos los inconvenientes propios de la espera de juicio, aunque finalmente como se dice en el foro, no tengan que entrar a Sala. Pero habrán sido citados, padecerán la espera, la desazón e incertidumbre que en ocasiones se derivan de ella y, por qué no decirlo, el temor vinculado a la condición de víctima de la infracción penal y la expectativa de enfrentarse en Sala a la presencia del responsable.

Baste añadir que de ordinario la negociación inherente a toda conformidad, con la adecuada ponderación de las exigencias del principio de oportunidad, pueden igualmente proyectarse sobre una cierta disminución de la pena, si quiera sea mediante el expediente de la atenuante analógica de confesión tardía[6], admitida jurisprudencialmente.

Por tanto, la actualización del juicio rápido reclamaría una reforma que bien podría proyectarse sobre el artículo 801 LEcrim, dando cabida al dictado de sentencia de conformidad sin privilegio de disminución de la condena en los supuestos en los que bien el investigado hubiera reconocido los hechos en su declaración en tal concepto asistido de letrado, bien mostrara tal conformidad con el escrito de calificación más grave de entre los presentados por las acusaciones personadas y no concurrieran los requisitos para tal reducción previstos en el apartado primero del artículo 801 LEcrim. A partir de ese momento, serían de aplicación el resto de actuaciones procesales que entraña una activación anticipada de la fase de ejecución.



[1] La Justicia dato a dato, año 2016. Consejo General del Poder Judicial.

[2] Artículo 87.1 LOPJ Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:

f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

[3] Artículo 87 ter. 1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

 c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley

[4] artículo 797 bis

2. La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquéllos que se fijen reglamentariamente.

No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.

[5] Nótese que tras la última reforma del Código Penal por LO 1/15, salvo el tipo básico del robo con fuerza del artículo 240 CP, los robos con fuerza en establecimiento abierto al público siempre están castigados con pena de hasta cinco años, siendo meramente la distinción de las horas de apertura la que proyecta su efecto sobre el límite mínimo, quedando por tanto siempre sustraídos de la sentencia de conformidad en instrucción.

[6] La STS 784/17 de 30 de noviembre recuerda que, en cuanto a la llamada atenuante de confesión tardía,  la sentencia 695/2016, de 28 de julio , afirma  que es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre.

Lefebvre – EL Derecho no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación

Fuente: El Derecho